ARTÍCULO 93°: El contribuyente que impida el control por parte de la Administración Tributaria, no exhibiendo en el plazo que le sean requeridos los libros y registros u otros documentos exigidos por las leyes y reglamentos, referentes a actividades u operaciones que se vinculan directamente al impuesto sobre actividades económicas, será sancionado con la clausura temporal del establecimiento por un lapso de un (1) a cinco (5) días. ARTÍCULO 94°: El contribuyente o administrado que no proporcione la información requerida por la Administración Tributaria Municipal sobre sus actividades económicas o las desarrolladas por terceros con las que guarde relación, será sancionado con multa de diez (10) Unidades Tributarias, la cual aumentará en diez (10) Unidades Tributarias por cada nueva infracción de las señaladas en este artículo hasta un máximo de doscientas (200) Unidades Tributarias. ARTÍCULO 95°: El contribuyente o responsable que no comparezca ante la Administración Tributaria Municipal cuando ésta lo solicite será sancionado con multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). ARTÍCULO 96°: El contribuyente o responsable que no exhibiere la Licencia de Actividades Económicas en un lugar visible del establecimiento será sancionado con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.). ARTÍCULO 97°: El contribuyente o responsable que impida por sí mismo o por interpuesta persona el acceso a locales, oficinas o lugares donde deban incidirse o desarrollarse las facultades de fiscalización será sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T a 500 U.T.). ARTÍCULO 98°: El contribuyente o responsable que reaperture un establecimiento comercial o industrial o la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por la Administración Tributaria Municipal, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial, destruya o altere los precintos de clausura, será sancionado con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (200 a 500 U.T.). ARTÍCULO 99°: El contribuyente o responsable que inicie actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), procediendo en todo caso la Administración Tributaria Municipal a la clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas. ARTÍCULO 100°: El contribuyente o responsable que no obtenga dentro de los lapsos previstos en esta Ordenanza las modificaciones a la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa que oscilará entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). ARTÍCULO 101°: El contribuyente o responsable que mediante acción u omisión, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido. PARÁGRAFO ÚNICO. En los casos de que un contribuyente o responsable se allane dentro del lapso de quince (15) días hábiles establecido en el Código Orgánico Tributario, la multa a imponer será del diez por ciento (10%) del tributo omitido. ARTÍCULO 102°: El responsable solidario que no entere las cantidades retenidas por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas en las Oficinas receptoras de los fondos municipales, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos, por cada mes de retraso, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de intereses moratorios. ARTÍCULO 103°: La Administración Tributaria Municipal aplicará la sanción de suspensión de la Licencia de Actividades Económicas o clausura temporal del establecimiento, sin menoscabo de las multas respectivas, hasta por tres (3) meses en los casos siguientes: 1. Cuando el ejercicio de las actividades económicas no se ajuste a los términos de la Licencia de Actividades Económicas concedida. 2. Cuando el establecimiento o el fondo de comercio fuere enajenado en cualquier forma, sin estar solvente con el impuesto, sanciones y accesorios, mientras no se haga efectivo el pago correspondiente. 3. Cuando esté pendiente el pago del impuesto liquidado complementariamente, en virtud de reparos fiscales que hayan quedado definitivamente firmes en sede administrativa o judicial. 4. Cuando esté pendiente el pago de multas e intereses que hayan quedado definitivamente firmes en sede administrativa o judicial. 5. Cuando haya reincidencia en la violación de las normas establecidas en la presente Ordenanza y en su Reglamento y la gravedad de la misma así lo justifique. 6. Cuando producto del desarrollo de las actividades económicas o situaciones derivadas de ésta, se generen alteraciones al orden público en el establecimiento o en sus alrededores, perjudiquen la salud, violen el uso previsto para el inmueble conforme a la Ordenanza de Zonificación respectiva, previo pronunciamiento de la Dirección de Ingeniería Municipal o atente contra la moral o las buenas costumbres. TÍTULO XI DE LOS RECURSOS ARTÍCULO 104°: Los actos de la Administración Tributaria Municipal de efectos particulares que determinen tributos y/o sanciones de naturaleza tributaria, sólo podrán ser impugnados o recurridos por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario vigente. ARTÍCULO 105°: Los actos administrativos de la Administración Tributaria Municipal dictados con ocasión de la presente Ordenanza, que determinen sanciones de naturaleza administrativa, sólo podrán ser recurridos o impugnados mediante los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. TÍTULO XI DISPOSICIÓN TRANSITORIA ARTÍCULO 106°: La Administración Tributaria Municipal mediante Reglamento, regulará todo lo relativo a la forma, modos de declarar y pagar el Impuesto sobre Actividades Económicas a través de medios electrónicos. PARÁGRAFO ÚNICO: El Alcalde a través de decreto podrá establecer que las declaraciones reguladas en esta ordenanza sean presentadas a través de medios electrónicos. ARTÍCULO 107°: Para aquellos contribuyentes o responsables que iniciaron sus actividades en el año 2005, se mantendrán vigentes las disposiciones relativas al deber de presentar la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos, previstas en la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal número Extraordinario 346-10/2002 de fecha 30/10/2002, ello sin menoscabo del deber de presentar la declaración estimada de ingresos, correspondiente al año 2006, consagrado en la presente Ordenanza. TÍTULO XII DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 108°: Lo no previsto en esta Ordenanza, se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Código Orgánico Tributario, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto le sean aplicables. ARTÍCULO 109°: La presente Ordenanza deroga en todas sus partes la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta des Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 319-12/2005 de fecha 6 de diciembre de 2005. ARTÍCULO 110°: Esta Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal. MODIFICACIÓN DE GRUPOS Grupo 5. Actividades de venta de bienes muebles al detal. Actividades constituidas en esencia por la venta de bienes muebles al detal…………………………. Alícuota 1% Mínimo Tributable 25 U.T. Grupo 7. Actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas. Actividades constituidas en esencia por la preparación y/o el servicio permanente de alimentos complementado por el expendio de bebidas alcohólicas y no alcohólicas para su consumo en mesa dentro del establecimiento……………………………………………………………………………………. Alícuota 6% Mínimo Tributable 25 U.T. Grupo 8. Actividades de servicio de discoteca, bar y similares. Actividades constituidas en esencia por las descritas en cualquiera de los siguientes conjuntos: 1. El expendio de bebidas alcohólicas en donde regularmente se escuche música, presenten espectáculos o se baile, con o sin el servicio de alimentos y bocadillos; 2. Pool y billares con expendio de bebidas alcohólicas y no alcohólicas………………………… Alícuota 12% Mínimo Tributable 25 U.T. Grupo __. Actividades de radiodifusión sonora. Actividades constituidas exclusivamente por la radio comunicación unidireccional de emisiones sonoras destinadas al público general….Alícuota 0,15% Mínimo Tributable 25 U.T. Revisar alícuota armonizada en la LOPPM. |