PARÁGRAFO PRIMERO. El contribuyente o responsable para la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos, deberá sujetarse a los requerimientos exigidos en los modelos impresos elaborados por la Administración Tributaria Municipal. PARÁGRAFO SEGUNDO. La Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos reflejará todas las actividades económicas realizadas por el contribuyente o responsable en jurisdicción del Municipio Baruta, independientemente que se encuentren autorizadas o no. La incorporación de actividades económicas en las planillas o medios electrónicos en la presentación de la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos, no autorizadas en la Licencia de Actividades Económicas y el pago del impuesto resultante, no eximen al contribuyente o responsable de las sanciones a que haya lugar, ni convalida el ejercicio ilegal de las mismas. ARTÍCULO 53°: Para presentar la declaración jurada definitiva, la Administración Tributaria Municipal le exigirá al contribuyente estar solvente con el pago del anticipo de impuesto correspondiente a los cuatro (4) trimestres del ejercicio fiscal de que trata la declaración. ARTÍCULO 54°: El Alcalde mediante Decreto podrá otorgar prórroga para la presentación de la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos, oída la opinión de la Administración Tributaria Municipal. CAPÍTULO III DEL PAGO DEL IMPUESTO ANTICIPADO Y DEFINITIVO ARTÍCULO 55°: El anticipo del Impuesto sobre Actividades Económicas a que se refiere la presente Ordenanza, se fraccionará equitativamente durante el ejercicio fiscal, en cuatro (4) cuotas trimestrales; las cuales deberán ser pagadas en las Oficinas Receptoras de Fondos Municipales, durante el primer mes de cada trimestre. Culminado este plazo, sin que el contribuyente haya satisfecho la obligación, deberá pagar durante el segundo mes del trimestre, un recargo del diez por ciento (10%) sobre el monto de la deuda; pasado el segundo mes del trimestre sin que se hubiese dado cumplimiento al pago de la obligación, el contribuyente deberá pagar adicionalmente el quince por ciento (15%) sobre el monto adeudado. PARÁGRAFO ÚNICO. A los efectos de la imputación del pago contra el impuesto definitivo, no se tendrá en cuenta el monto pagado por concepto de recargo. ARTÍCULO 56°: Los contribuyentes o responsables que efectúen la Declaración Estimada y paguen la totalidad del impuesto estimado anual antes del 31 de enero del ejercicio fiscal de que se trate, gozarán de un descuento del diez por ciento (10%) sobre el monto pagado en calidad de anticipo. PARÁGRAFO ÚNICO. El descuento aquí establecido, no se tomará en cuenta a los fines de la imputación contra el impuesto definitivo, en el que se tendrá como pagado el monto total del anticipo. ARTÍCULO 57°: Presentada la Declaración Jurada Definitiva a que hace referencia el Artículo 52° de esta Ordenanza, resultando un impuesto definitivo mayor que el monto del anticipo pagado, la diferencia será pagada de una sola vez por el contribuyente o responsable antes del 1° de mayo del año en que fue presentada. Vencido este plazo sin que el contribuyente haya satisfecho esta obligación, deberá pagar adicionalmente intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario. En caso de que resulte, un impuesto definitivo menor al monto del anticipo pagado, esta diferencia a favor del contribuyente se tomará como un crédito fiscal y será compensada conforme lo prevé el Código Orgánico Tributario. ARTÍCULO 58°: El Alcalde podrá condonar los intereses causados por incumplimiento del pago del impuesto establecido en la presente Ordenanza, así como las sanciones impuestas por contravención a este instrumento legal. ARTÍCULO 59°: Lo relacionado al otorgamiento de facilidades y fraccionamientos de pago se regirá por las disposiciones del Código Orgánico Tributario. TÍTULO V DE LOS INCENTIVOS AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS CAPÍTULO I DE LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES ARTÍCULO 60°: Están exentos del pago del impuesto establecido en esta Ordenanza: 1. Entidades venezolanas de carácter público, Institutos Autónomos e Instituciones Financieras de carácter público. 2. Empresas públicas. 3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido en jurisdicción del Municipio Baruta como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio. ARTÍCULO 61°: El Alcalde, podrá exonerar total o parcialmente el impuesto establecido en la presente Ordenanza, mediante decreto, a los sujetos pasivos que realicen las actividades económicas que a continuación se enuncian: 1. Las industriales, comerciales, de servicios o de índole similar que tenga por objeto exclusivo la construcción de viviendas de interés social. 2. Las consideradas de especial interés municipal, estadal, regional o nacional declaradas expresamente como tales por la autoridad competente en cada caso. 3. Las que correspondan con los planes de Desarrollo Económico del Poder Nacional, Estadal o Municipal, declaradas expresamente como tales por la autoridad competente en cada caso. 4. Las que persigan exclusivamente fines de previsión social. 5. Las que ayuden al municipio en obras de construcción. PARÁGRAFO ÚNICO. Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, a favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones previstos en esta Ordenanza y cumplan con los requisitos establecidos por el Alcalde. Los decretos de exoneración deberán indicar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas de orden coyuntural, sectorial y municipal. ARTÍCULO 62°: El plazo para gozar de las exoneraciones referidas en el artículo anterior, no podrá exceder de cuatro (4) años, prorrogables por períodos iguales o menores. El total del tiempo de disfrute de la exoneración y sus prórrogas, no podrá exceder de ocho (8) años. ARTÍCULO 63°: No podrán concederse exenciones, exoneraciones o demás beneficios fiscales del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar establecido en esta Ordenanza o en la correspondiente Ordenanza especial, fuera de los casos expresamente señalados en ellas. CAPÍTULO II DE LAS REBAJAS ARTÍCULO 64°: Las rebajas previstas en el presente Capítulo, serán atribuibles a los impuestos determinados de acuerdo a lo contemplado en esta Ordenanza. El contribuyente que ejerciere dos o más actividades, gozará de la rebaja sólo respecto del impuesto causado por la actividad beneficiada con la rebaja. Cuando no fuere posible diferenciar la porción de los ingresos por cada una de las actividades gravadas, en la que al menos una de ellas esté favorecida con rebaja, el contribuyente no podrá hacer uso de este beneficio fiscal. Se propone la inclusión de un nuevo artículo, con la finalidad de dejarle claro al contribuyente que la Administración Tributaria Municipal podrá en cualquier momento verificar la procedencia de la rebaja aplicada. En este sentido, proponemos que la norma quede redactada de la siguiente manera: ARTÍCULO 65°: La Administración Tributaria Municipal podrá, en cualquier momento, verificar el cumplimiento de los extremos legales exigidos para la procedencia de la rebaja. ARTÍCULO 66°: Las rebajas previstas en el presente Capítulo podrán ser utilizadas a los efectos del cálculo de la declaración estimada, conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título IV de la presente Ordenanza. El no desarrollo de las actividades que fueron beneficiarias de rebaja o el cese en su realización, a efectos del cálculo de la declaración estimada, darán lugar al ajuste correspondiente. ARTÍCULO 67°: Aquellos contribuyentes o responsables que realicen actividades comerciales y se instalen por primera vez en el Municipio Baruta, obtendrán una rebaja del cuarenta por ciento (40%) del impuesto definitivo a pagar en el primer año de su actividad. ARTÍCULO 68°: Se concede una rebaja del 100 % del monto del impuesto definitivo a pagar durante los primeros tres años siguientes de actividades, a aquellos nuevos contribuyentes que establezcan su centro principal de actividades en jurisdicción del Municipio Baruta y se dediquen a las siguientes actividades: 1. Actividades de Intermediación Financiera. 2. Actividades de Seguro y Reaseguro. 3. Actividades de emisión, transmisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radio electricidad, medios ópticos u otros medios electromagnéticos afines; o consistentes en el intercambio de redes públicas entre dos operadores o establecimientos que explotan los servicios de telecomunicaciones a través de conexiones físicas y lógicas, con el fin de permitir la comunicación ínter operativa entre sus usuarios. Artículo 69°: Se concede una rebaja del 10 (%) del monto del impuesto causado, por la actividad de venta al detal de vehículos nuevos de transporte terrestre, accesorios y repuestos en conjunto, comprados a ensambladoras o distribuidoras. Artículo 70°: Se concede una rebaja del 5 (%) del monto del impuesto causado, por la actividad de industria y venta de productos alimenticios o bebidas no alcohólicas. PARÁGRAFO ÚNICO. El beneficio previsto en este artículo sólo podrá ser aprovechado si el contribuyente tiene por objeto principal la actividad de industria y venta de productos alimenticios y que el local en que se desarrolla la actividad mida igual o menos de ciento veinte metros cuadrados (120 m2). ARTÍCULO 71°: Aquellos contribuyentes o responsables que de conformidad con la presente Ordenanza y su Reglamento, declaren y paguen el impuesto a través de medios electrónicos previamente establecidos por la Administración Tributaria Municipal, gozarán de una rebaja del uno por ciento (1%) del impuesto declarado. ARTÍCULO 72°: Aquellas empresas que se dediquen al servicio de recolección y destrucción de desperdicios, gozarán de una rebaja del cuarenta y cuatro por ciento (44%) del Impuesto sobre Actividades Económicas definitivo. ARTICULO 73°: Aquellos contribuyentes o responsables que a partir de la entrada en vigencia de la presente ordenanza, y previo el cumplimiento de la normativa urbanística aplicable, construyan y desarrollen la actividad de estacionamiento público en las urbanizaciones La Trinidad y Las Mercedes, gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto definitivo a pagar durante el primer año de actividades y de una rebaja del cincuenta por ciento (50%) el segundo año. TÍTULO VI DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA ARTÍCULO 74°: El Municipio Baruta podrá celebrar contratos de estabilidad tributaria con contribuyentes o categorías de contribuyentes a fin de asegurar la continuidad en el régimen relativo a sus tributos, en lo concerniente a alícuotas, criterios para distribuir base imponible, cuando sean varias las jurisdicciones en las cuales un mismo contribuyente desarrolle un proceso económico único u otros elementos determinativos del tributo. Estos convenios serán suscritos por el Alcalde previa autorización del Concejo Municipal. La duración de tales contratos será de cuatro (4) años como plazo máximo, al término del mismo, el Alcalde podrá otorgar una prórroga, como máximo hasta por el mismo plazo. Estos contratos no podrán ser celebrados, ni prorrogados en el último año de la gestión municipal. TÍTULO VII DE LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL CAPÍTULO I DE LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN ARTÍCULO 75°: La Administración Tributaria Municipal dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación, para comprobar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, todo de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. PARÁGRAFO ÚNICO: La Administración Tributaria Municipal podrá desconocer la constitución de sociedades, celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos aún cuando estén formalmente conformes con el derecho. La decisión que la Administración Tributaria Municipal adopte conforme a esta disposición, sólo tendrá implicaciones tributarias frente al Municipio y en nada afectará las relaciones jurídicas privadas de los contribuyentes entre sí, con terceros o con el Fisco Municipal. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN ARTÍCULO 76°: Cuando la Administración Tributaria Municipal fiscalice el cumplimiento de obligaciones de naturaleza tributaria, independientemente de que tal actividad conlleve o no la aplicación de sanciones, se seguirá el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario. ARTÍCULO 77°: Cuando la Administración Tributaria Municipal fiscalice el cumplimiento de obligaciones de naturaleza administrativa, independientemente de que tal actividad conlleve o no la aplicación de sanciones, se seguirá el procedimiento administrativo establecido en el artículo 79° de esta Ordenanza. ARTÍCULO 78°: A los fines de esta Ordenanza son obligaciones tributarias: 1. Presentar dentro del plazo establecido en esta Ordenanza, la Declaración Estimada de Ingresos Brutos. 2. Presentar dentro del plazo establecido en esta Ordenanza, la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos. 3. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, referentes a las actividades y operaciones que se vinculen al Impuesto sobre Actividades Económicas y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable. 4. Presentar los libros, registros especiales y demás documentos cuando así lo sea requerido por la Administración Tributaria. 5. Pagar el anticipo del Impuesto sobre Actividades Económicas calculado en la Declaración Estimada de Ingresos Brutos. 6. Pagar el Impuesto sobre Actividades Económicas determinado según la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos. 7. Pagar los reparos que le sean impuestos. 8. Cualquier otra prevista en el presente instrumento jurídico que por sus características se califique de naturaleza tributaria. ARTÍCULO 79°: Las sanciones que imponga la Administración Tributaria Municipal por las infracciones de obligaciones de carácter administrativo tipificadas en la presente Ordenanza, deberán estar contenidas en un acto administrativo motivado, previo cumplimiento del siguiente procedimiento: Con fundamento en un informe levantado por un funcionario fiscal de la Administración Tributaria, el Director de ésta, dictará un acto de apertura de procedimiento administrativo que contendrá en forma clara y precisa la infracción que se le imputa al contribuyente y su consecuencia jurídica. Dicho acto administrativo será notificado al contribuyente, y a partir de éste momento se entenderá abierto un plazo de diez (10) días hábiles para que el contribuyente exponga sus alegatos y promueva las pruebas conducentes a su defensa. Culminado este lapso, y analizados los hechos y los elementos de derecho, la Administración Tributaria Municipal procederá a emitir la resolución definitiva dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes, la cual deberá ser notificada al interesado. Contra esta resolución procederán los recursos administrativos establecidos en el artículo 105° de esta Ordenanza. CAPÍTULO III DE LA INTIMACIÓN AL PAGO ARTÍCULO 80°: Cuando los contribuyentes o responsables incumplan con el pago de tributos, multas y accesorios, determinados y liquidados, la Administración Tributaria Municipal, a los fines de exigir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y administrativas, notificará por escrito la situación fiscal al contribuyente o responsable para que en un plazo de cinco (5) días hábiles proceda a pagar los tributos, multas y accesorios adeudados o acredite el cumplimiento de la obligación tributaria mediante los comprobantes de pago respectivos. En caso contrario, la Administración Tributaria Municipal podrá ordenar la clausura del establecimiento comercial hasta tanto cumpla con las obligaciones tributarias adeudadas a satisfacción del Municipio. TÍTULO VIII DE LAS NOTIFICACIONES ARTÍCULO 81°: Los actos emanados de la Administración Tributaria en aplicación de esta Ordenanza que produzcan efectos particulares deberán ser debidamente notificados. Las notificaciones de actos de naturaleza tributaria serán efectuadas en la forma regulada en el Código Orgánico Tributario, y los actos de naturaleza administrativa serán notificados conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La notificación deberá contener el texto de la Resolución, indicando los recursos que proceden con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse. TÍTULO IX DE LA PRESCRIPCIÓN ARTÍCULO 82°: La prescripción de la obligación tributaria, de sus accesorios, de la acción para imponer sanciones tributarias y de la ejecución de éstas se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. TÍTULO X DE LOS ILÍCITOS Y SUS SANCIONES ARTÍCULO 83°: Las sanciones aplicables por la violación de la presente Ordenanza son: 1. Multas. 2. Clausura Temporal del Establecimiento. 3. Clausura Definitiva del Establecimiento. 4. Revocatoria de la Licencia de Actividades Económicas ARTÍCULO 84°: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con multas, clausura de establecimiento o cualquier otra sanción que por su naturaleza no sean acumulables, se aplicarán conjuntamente. ARTÍCULO 85°: Las multas establecidas en esta Ordenanza expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. Cuando las multas establecidas en esta Ordenanza estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. ARTÍCULO 86°: Cuando la sanción a aplicar se encuentre entre dos límites, se aplicará el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará al superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso en concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie. PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando la sanción a aplicar no se encuentre entre dos límites, se aplicará ésta sin considerar atenuantes y/o agravantes. ARTÍCULO 87°: Son circunstancias agravantes: 1. La reincidencia 2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes, y 3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito. PARÁGRAFO ÚNICO: Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellos. ARTÍCULO 88°: Son circunstancias atenuantes: 1. El grado de instrucción del infractor. 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. 3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario. 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción. 5. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley. ARTÍCULO 89°: Las sanciones establecidas en este Título, se aplicarán sin perjuicio del pago de los tributos y sus accesorios. El plazo para el pago de multas será de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación que la impone. ARTÍCULO 90°: El contribuyente o responsable que no presente las declaraciones a las que hace mención los artículos 46°, 48° y 52° de esta Ordenanza, dentro de los lapsos establecidos, será sancionado con multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) y clausura temporal del establecimiento hasta tanto presente la declaración omitida. En caso de reincidencia, la multa a que se refiere este Artículo se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada reincidencia hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). En caso que el contribuyente o responsable haya presentado la declaración fuera de los lapsos establecidos en los mencionados artículos, será sancionado con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.). En caso de reincidencia, la multa a que se refiere este Artículo se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada reincidencia hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.). ARTÍCULO 91°: El contribuyente o responsable que omitiere llevar los libros y registros exigidos por las leyes y reglamentos, referentes a las actividades u operaciones que se vinculen directamente al Impuesto sobre Actividades Económicas, serán sancionados con multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva reincidencia hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). ARTÍCULO 92°: El contribuyente o responsable que lleve los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes o llevarlos con atraso superior a un (1) mes será sancionado con equivalente a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva reincidencia hasta un m&a |